El artículo 58 de la ley 675 del 2001, establece las obligaciones frente a los conflictos que se presenten al interior de las copropiedades en razón a una sana convivencia. Los problemas entre copropietarios o los diferentes órganos de administración pueden ser resueltos a través de un comité de convivencia.
El deber de los comités de convivencia es buscar de manera parcial y objetiva la resolución de conflictos que se presentan dentro de una copropiedad, apoyándose del reglamento especifico o manual de convivencia de la propiedad. El artículo segundo de la Ley 675 nos señala que los reglamentos de propiedad horizontal deben buscar la convivencia pacífica y las relaciones de cooperación entre los residentes, propietarios y funcionarios de la copropiedad. Es importante tener en cuenta que, el comité de convivencia no es un órgano represivo ni sancionatorio para la comunidad sino es un ente encargado de regular, controlar y velar por la sana convivencia dentro de la copropiedad.
La figura de los comités de convivencia no está totalmente desarrollada en la Ley 675, simplemente la menciona y establece que el nombramiento de dicho comité lo ejecuta la Asamblea General de Propietarios. Lamentablemente, al no establecer los requisitos o condiciones de los miembros del comité, se puede incurrir en un grave error, lo cual evitará una real solución de conflictos.
Los integrantes del comité de convivencia deben conocer la Ley 675 del 2001 y de esta manera propender por un estudio de la conciliación y mediación en función a la copropiedad. Por eso, es de vital importancia tener claro que los miembros del consejo de administración no pueden realizar de forma paralela las funciones del comité de convivencia, sus tareas son distintas y estas acciones pueden lesionar irreparablemente el tejido social de las propiedades horizontales.
La mediación es definida como un mecanismo de resolución de conflictos, a través del cual, las partes someten sus diferencias a un tercero distinto del estado, con el fin de buscar un arreglo amistoso. Para estos casos el tercero neutral elegido no tiene ninguna calidad especial según la ley, y sus propuestas no son de obligatoria acogida reduciendo su función a buscar una solución aceptable para ambas partes.
El comité de convivencia debe ser visto como la expresión amigable y objetiva del inmueble. Es decir, que los miembros de este comité son personas imparciales en la comunidad, que no están involucradas en ningún tipo de problemas del conjunto e intentan solucionar conflictos por medio de fórmulas de arreglo amistoso entra las partes, para así, llegar a un acuerdo que se celebre entre los actores del conflicto a través de un documento oficial o acta de acuerdo, para garantizar el cumplimiento de lo establecido.
En definitiva, los conflictos que se presenten al interior de un conjunto o edificación deben ser resueltos a través del comité de convivencia. Así garantizan una resolución clara y neutral frente a cualquier situación, evitando llegar a medios jurídicos o policiales que solo provocan procesos engorrosos y experiencias inesperadas.
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